Pliego de peticiones

Pliegos de Peticiones en tramite ante diferentes universidades

DECRETO NÚMERO 535 DE 2009, reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

ACUERDO MARCO SECTORIAL DE LA EDUCACION SUPERIOR “AMSES”

Este PLIEGO DE PETICIONES elaborado por la Junta Central de ASPU es discutido y aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados de ASPU, acogido por el Consejo de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, adicionado y aprobado por la Asamblea General de SINTRAUNICOL. Este PLIEGO fue radicado en los Ministerios de Educación y de Trabajo y Seguridad Social el pasado 6 de julio de 2001. En la Asamblea Nacional de Delegados de ASPU y en la Asamblea General de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, realizadas el pasado 8 de febrero de 2002, se ratifico el PLIEGO y se le introdujeron algunas modificaciones para actualizarlo que se radicaron el 26 de febrero de 2002.

El PLIEGO esta diseñado como un Acuerdo Marco Sectorial de la Educación Superior, AMSES, que busca: 1) Mejorar las condiciones y regulaciones sobre el trabajo, el empleo y la Seguridad Social del personal académico y administrativo de las Instituciones de Educación Superior Colombianas; 2) El aumento en cobertura y el mejoramiento en calidad docente e investigativa del sistema; y 3) Mejorar las condiciones y el desarrollo del Sector Público.

El AMSES plantea un incremento salarial de ocho puntos por encima del IPC causado para los años 2002 y 2003, (Ej. 2002: IPC 6.75+8=14.75%) y un mayor número de plazas para dedicación exclusiva con un ajuste del 35% sobre los ingresos en tiempo completo. Igualmente mejorar las condiciones laborales de todo los profesores que laboran en educación superior.

Pero principalmente el AMSES solicita recursos mayores que garanticen la ampliación en cobertura y mejoras en la calidad. El AMSES es un verdadero plan quinquenal de desarrollo e inversión para todo el Sistema de Educación Superior Estatal. El AMSES también creará los espacios y los mecanismos que garanticen unas buenas relaciones laborales en el Sector y para la discusión y el logro de consensos en torno a la política en Educación Superior.

Presentamos este Pliego de Peticiones con la certeza jurídica de que la negociación colectiva es el mecanismo gremial más idóneo para negociar los incrementos salariales y las mejoras en las condiciones laborales e institucionales; la negociación colectiva es un derecho sindical consagrado en el articulo 55 de la Constitución Política y en la Ley 411 de 1997, que adopto el Convenio 151 de la O.I.T., para el caso de los empleados públicos, Convenio ratificado por el Señor Presidente de la República el pasado 7 de diciembre de 2000. Además ya existe jurisprudencia sobre el particular: por ejemplo el fallo positivo del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente ACU – 902 del 16 de septiembre de 1999, sobre la Acción de Cumplimiento a la ley 411 de 1997 interpuesta por el Sindicato Nacional de Beneficencias de Colombia.

PROFESOR….. lo invitamos a apoyar el presente PLIEGO, a fortalecer la agremiación y el movimiento universitario afiliándose a ASPU.

Seguros que obtendremos éxitos -nuevamente- para el bien común, el de los profesores afiliados y adherentes a esta negociación colectiva y para el fortalecimiento de la Educación Superior Colombiana, en especial la pública, TODOS A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Pliego de Peticiones del sector de Educacion Superior

Acuerdo Marco sectorial de la Educación Superior “AMSES”

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

PRINCIPIOS GENERALES:

El Acuerdo, resultado de esta negociación, se fundamenta en los principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, en especial en las normas que consagran el derecho a la igualdad (Preámbulo y artículos 13 y 53), el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Preámbulo y artículos 25 y 53), el derecho de Asociación Sindical con garantías para el desempeño de la gestión y su consustancialidad con el derecho de la negociación colectiva (artículos 39 y 55), la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53), la integración de los convenios de la O.l.T. a la legislación interna del país (artículo 53), el derecho de la negociación colectiva con la obligación estatal de promoción de la concertación y demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (artículo 55), el fin esencial del Estado Colombiano de facilitar la participación en las decisiones que afectan a los trabajadores en la vida económica, política y administrativa del país (artículo 2); y en las normas legales que regulan el derecho de negociación colectiva, especialmente la Ley 411 de 1997 y el Código Sustantivo de Trabajo.

ARTÍCULO UNO: DE LAS PARTES.

Hacen parte de este Acuerdo Marco Sectorial de la Educación Superior, de una parte la Nación, representada por los Ministros de Educación Nacional y de Trabajo y Seguridad Social y las Instituciones Estatales de Educación Superior, a través de una comisión de sus representantes legales; y de otra parte la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, la Federación Nacional de Profesores Universitarios y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”, que para el efecto representan a los profesores y trabajadores de las Instituciones de Educación Superior afiliados y no afiliados que adhieran a este pliego, con la finalidad de que las decisiones de naturaleza laboral e institucional se incorporen a las convenciones colectivas de trabajo, a los acuerdos de todo tipo actualmente vigentes, a los contratos de trabajo y a todas las figuras que regulen las vinculaciones y las relaciones laborales.
Este Acuerdo Marco Sectorial, las convenciones colectivas, los acuerdos individuales, los contratos y las relaciones de trabajo, deben tender a asegurar el fortalecimiento de cada una de las instituciones estatales de educación superior, su mejoramiento académico y financiero.

ARTÍCULO DOS: OBJETIVOS.

El Acuerdo Marco Sectorial de Educación Superior que se suscriba tendrá por objetivos, de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, los siguientes:

a) Fijar las condiciones y regulaciones sobre el trabajo, el empleo y la seguridad social en el Sector de la Educación Superior;
b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o empleados del sector;
c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una o varias organizaciones de trabajadores o empleados del sector; o lograr todos estos fines a la vez.
d) Mejorar las condiciones de las instituciones estatales de educación superior.

ARTÍCULO TRES: CAMPO DE APLICACIÓN.

El Acuerdo con que se culmine el conflicto colectivo de trabajo que con este pliego de peticiones se inicia, se aplicará a todos los profesores, trabajadores y empleados de los entes universitarios autónomos y de las demás instituciones de educación superior, organizados en SINDICATOS u OTRAS ORGANIZACIONES DE PROFESORES. También se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo Marco Sectorial a las instituciones de educación superior.

ARTÍCULO CUATRO: PREVALENCIA DE DERECHOS.

Cuando en un ente universitario autónomo o en una determinada entidad del SECTOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR se tengan establecidas o pactadas condiciones más favorables para sus servidores o EL SINDICATO, que los del presente Acuerdo, prevalecerán y se seguirán aplicando esas condiciones.

ARTÍCULO CINCO: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.

En caso de vacíos normativos o dudas en la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en este Acuerdo se recurrirá a los principios constitucionales, a los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y a las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T.

Para efectos de esta negociación nacional y del acuerdo que se suscriba se entiende como SECTOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR todos los entes universitarios autónomos y demás instituciones de educación superior.

ARTÍCULO SEIS: COMISIÓN DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “CAMSES”.

La CAMSES estará integrada por tres (3) miembros designados por el Ministro de Educación Nacional, tres (3) delegados elegidos por una asamblea de los representantes legales de las instituciones estatales de educación superior que convocará el Ministro del Trabajo y Seguridad Social y seis (6) delegados de los empleados docentes y no docentes, elegidos por ASPU, la Federación Nacional de Profesores Universitarios y SINTRAUNICOL.

Las funciones de la CAMSES serán, entre otras:

a) Conocer y resolver sobre todos los puntos que las partes le propongan sobre política educativa.
b) Conocer y negociar los pliegos de peticiones que le presenten ASPU, SINTRAUNICOL y la Federación Nacional de Profesores Universitarios.
c) Conocer y resolver sobre los puntos que las partes le propongan sobre política laboral, en especial:

1. Fijar las condiciones y regulaciones sobre el trabajo y empleo y la seguridad social;

2. Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o empleados;

3. Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una o varias organizaciones de trabajadores o empleados, o lograr todos estos fines a la vez.
d) Proponer la incorporación de los instrumentos internacionales aprobados por los organismos internacionales relacionados con la educación.
e) Nombrar subcomisiones permanentes o temporales para el seguimiento de lo acordado.

Cuatro integrantes de la Comisión podrán solicitarle al Ministro de Educación su convocatoria, que se efectuará dentro de los quince días siguientes. Una vez convocada la CAMSES se reunirá hasta por dos (2) meses y proferirá los acuerdos respectivos.

ARTÍCULO SIETE: DE LA COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES EN CADA INSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

En cada institución se conformará una Comisión Bipartita integrada por tres representantes designados por los directivos de la institución estatal de educación superior y tres (3) representantes de los empleados, docentes (2) y no docentes (1), elegidos por sus agremiaciones. Esta Comisión tendrá a cargo estudiar los problemas laborales individuales o colectivos que surjan en cada institución y en la aplicación de la convención colectiva particular en cada institución con observancia del presente Acuerdo Marco Sectorial.

Si sobrevivieren diferencias sobre la totalidad o parte del pliego de peticiones, las asambleas de las organizaciones de empleados docentes y no docentes que cursaron el presente pliego optarán por la huelga o por el Tribunal de Arbitramento en los términos legalmente establecidos. El Tribunal de Arbitramento estará compuesto por cinco miembros, uno elegido por el Ministro de Educación, otro por las instituciones estatales de educación superior y un tercero por parte de ASPU, SINTRAUNICOL y la Federación Nacional de Profesores Universitarios. Dos más serán escogidos por sorteo público por el Director Técnico del Trabajo de las listas de 25 nombres que hayan inscrito las instituciones estatales de educación superior, ASPU, SINTRAUNICOL y la Federación Nacional de Profesores Universitarios en el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO OCHO: GARANTÍA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA.

El GOBIERNO NACIONAL, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Estado Social de Derecho garantiza el libre acceso a la universidad pública a los sectores sociales más desprotegidos. Estarán exentos de pagos económicos las personas que se ubiquen en los estratos socioeconómicos inferiores al cuatro (4). Además se obliga a las UNIVERSIDADES a brindar gratuitamente cursos de nivelación y preparación para el ingreso a la universidad a los estudiantes de estos estratos, supliendo así los vacíos de la Educación Media.

ARTÍCULO NUEVE: FORO PERMANENTE SOBRE POLÍTICAS PÚBLICAS.

Las instituciones estatales de educación superior concentran en su personal docente la mayoría de la comunidad académica nacional. Es por ello que las opiniones calificadas por su quehacer investigativo deben disponer de adecuados canales de interlocución alrededor de temas de interés medular para la vida democrática y el desarrollo económico, social y cultural de la Nación, por lo cual se propone:

9.1 Programar un Foro Permanente sobre Políticas Públicas donde se establezcan unas mesas de trabajo sobre diferentes temas de interés público como: plan de desarrollo; política macroeconómica; reforma política; régimen territorial; política laboral y de empleo; modernización del sector agrario y del sector productivo; seguridad social (salud y pensiones); política sobre recursos hídricos, energéticos, mineros, de hidrocarburos y combustibles, y productos naturales; política sobre medio ambiente y biodiversidad, sobre seguridad agroalimentaria; sobre aprovechamiento de los mares, sobre vivienda, servicios públicos, sobre fronteras, integración y relaciones exteriores.

9.2. Establecer un observatorio de seguimiento de los procesos de paz.

9.3 Mantener un foro permanente con las mesas de trabajo necesarias sobre la situación y evaluación del sector educativo en conjunto, políticas de desarrollo del sector para atender las necesidades del país y trabajar en las reformas requeridas. Mantener el trabajo en torno a la redefinición de un nuevo sistema de Educación Superior (Reformas Universitarias).

Las mesas de trabajo y los foros serán integrados y concertados entre el Gobierno Nacional, los gobiernos territoriales y locales y representantes de las agremiaciones de empleados docentes y no docentes de las instituciones estatales de educación superior. Participarán la comunidad académica y sectores de la sociedad colombiana. Se fijará su programación. Serán financiados por el Gobierno Nacional y se garantizará la participación activa de representantes del Gobierno Nacional y del Congreso de la República.

CAPITULO II

DE LA DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES

ARTÍCULO DIEZ: DÉFICIT DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.

El GOBIERNO NACIONAL, asumirá y pagará durante la vigencia de 2002 el déficit acumulado en los presupuestos de las UNIVERSIDADES PUBLICAS.

ARTÍCULO ONCE: AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

El Gobierno Nacional se compromete a ampliar la cobertura de las Instituciones Estatales de Educación Superior de manera que, en diez años, se aumenten los cupos presenciales en los programas académicos regulares por lo menos en un diez (10) por ciento anual. El Estado garantizará los recursos necesarios para este fin.

ARTÍCULO DOCE: MEJORA EN LAS CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

12.1. EN EL NIVEL DE PRESUPUESTO ORDINARIO.

12.1.1. INCREMENTO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO PARA AMPLIAR LOS TIEMPOS COMPLETOS EQUIVALENTES

El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios para que las instituciones estatales de educación superior puedan ajustar sus plantas de personal docente de carrera, según lo solicitado en el artículo 24 del presente Pliego.

12.1.2. INCREMENTO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO PARA AMPLIAR LOS RECURSOS DE BIENESTAR UNIVERSITARIO

El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios para que las instituciones estatales de educación superior puedan triplicar los recursos destinados a bienestar universitario.

12.1.3. EXCLUIR DEL PRESUPUESTO ORDINARIO LA NÓMINA DE PENSIONADOS

El Gobierno Nacional no incluirá los recursos para el pago de la nómina de pensionados en los montos globales de asignación presupuestal para funcionamiento e inversión de cada una de las instituciones estatales de educación superior. Se debe transferir este pasivo prestacional y el pago de las pensiones al Fondo Nacional de Pensiones o a los Fondos Territoriales de Pensiones, conforme a lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 490 de 1998 y la Sentencia del Consejo de Estado ACU-579 de 1999.

12.1.4. CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 30 DE 1992

La nueva base presupuestal se calculará teniendo en cuenta lo estipulado en los numerales precedentes, para asegurar, en el presupuesto ordinario de las instituciones estatales de educación superior, el cumplimiento de lo estipulado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

12.1.5. LOS RECURSOS DE CRÉDITO EDUCATIVO SON ADICIONALES AL PRESUPUESTO ORDINARIO.

Los recursos de los programas de crédito educativo son recursos adicionales y no sustituyen el aporte estatal al presupuesto ordinario de las universidades estatales estipulado en la Ley 30 de 1992. No menos del 40% del crédito educativo debe dirigirse al sostenimiento de los estudiantes de los estratos inferiores al cinco (5) de las instituciones estatales de educación superior.

12.2. PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO PARA PROGRAMAS DE INVERSIÓN QUE ASEGUREN EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EN LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

12.2.1. RECURSOS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN.

El Estado cuantificará concertadamente y asegurará los recursos presupuestales necesarios para hacer efectiva la ejecución del Programa Nacional de Capacitación de los empleados docentes y no docentes de las instituciones estatales de educación superior, de que trata el artículo dieciocho (18) del presente Pliego.

12.2.2. RECURSOS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y ADQUISICIÓN DE INSTRUMENTAL Y DE EQUIPOS.

Se elaborará y desarrollará un programa nacional de adquisición de equipos e instrumental para las clínicas, los laboratorios y los talleres de las instituciones estatales de educación superior que cubra la renovación del 70% del actual equipamiento y permita el fortalecimiento de la capacidad instalada de estas instituciones, en especial las de menor desarrollo relativo. Igualmente el plan debe contemplar la creación de cuatro o cinco centros regionales de desarrollo y mantenimiento de equipos e instrumental para la docencia y la investigación.

Este plan que permitirá elevar los niveles de calidad en la actividad académica (docencia, investigación y extensión), deberá desarrollarse entre los años 2002 a 2005 y su valor puede ascender a los 620.000 millones de pesos del año 2000.

12.2.3. RECURSOS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y/O AMPLIACIÓN DE LA PLANTA FÍSICA.

Se concertará y desarrollará un Programa Nacional de Adecuación, Mejoramiento y/o Ampliación de la Planta Física. Se propone mejorar y crear la infraestructura que precisan las instituciones estatales de educación superior para cumplir con los objetivos de calidad, excelencia, modernidad, crecimiento y demanda (actual y futura). El programa requiere de unos doscientos cuarenta mil millones de pesos del año 2000, para ejecutarse entre los años 2002 a 2006.

12.2.4. RECURSOS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS, HEMEROTECAS Y COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA.

Se dispondrá de recursos cercanos a los ochenta mil millones de pesos del año 2000, entre los años 2002 a 2006 con destino a inversión en material bibliográfico impreso y en medio digitalizado para mantener actualizadas las bibliotecas y hemerotecas de las instituciones estatales de educación superior. Además es necesario que todas estas instituciones estén comunicadas por redes electrónicas internamente, entre ellas y con universidades, bibliotecas y centros de investigación extranjeros.

12.2.5. RECURSOS PARA FORTALECER LOS POSTGRADOS Y LOS PROGRAMAS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Además de los recursos para mejorar la infraestructura de las instituciones estatales de educación superior, estipulados anteriormente, que ayudan a soportar las necesidades de una mejora en la calidad de las instituciones y en la capacidad de investigación, se requiere de un capital de trabajo para fortalecer programas de ciencia y tecnología; así como de los postgrados.

Para ello se solicita dar cumplimiento a lo pactado entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los Docentes Universitarios el 9 de Agosto de 1995 en los programas de estímulos a los investigadores y financiación para proyectos de investigación por una suma cercana a los cien mil millones de pesos del año 2000.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO TRECE: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACÍONAL.

13.1 RÉGIMEN

Para efectos del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes beneficiarios, debe entenderse incorporado al Acuerdo Marco Sectorial que se firme al término de este proceso de negociación, el régimen establecido en el Decreto No.1444 de 1992. Igualmente debe incorporarse los regímenes salariales y prestacionales de las diferentes universidades y demás instituciones estatales de educación superior, vigentes a la firma de este Acuerdo, para los docentes no acogidos al decreto en mención

13.2. INCREMENTO SALARIAL

Atendiendo a los criterios constitucionales del SALARIO MÍNIMO V1TAL MÓVIL que le exigen al Estado Social de Derecho esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance y que los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno, deben tornarse útiles e indispensables para atender las necesidades de los trabajadores, afectados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones y así mantener el poder adquisitivo real de los salarios; acordamos:

Un incremento superior en ocho puntos al IPC causado en el año inmediatamente anterior, en los salarios correspondientes a los años 2002 y 2003 para los empleados docentes y no docentes de las instituciones de educación superior. Para el caso de los empleados docentes acogidos al régimen salarial del Decreto No. 1444 de 1992, este incremento será sobre el valor del punto vigente.

13.3. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE BIENESTAR

Reconocer y pagar mensualmente la Bonificación Especial de Bienestar equivalente al 2% del salario mensual. En los meses en que se paguen primas, la Bonificación Especial de Bienestar equivaldrá además, al 2% del valor de la prima respectiva. Esta bonificación se reconocerá a todos los empleados docentes y no docentes de las Universidades Estatales involucrados en la negociación.

13.4. RETROACTIVIDAD

El incremento salarial y la Bonificación Especial de Bienestar aquí pactados tendrán efectos a partir del 1º de Enero de cada año.

13.5. DESCUENTOS ESPECIALES

Las instituciones de educación superior descontarán anualmente el incremento de los primeros quince días del aumento salarial a todos los empleados docentes y no docentes beneficiarios de este Acuerdo Marco Sectorial de la Educación Superior, para atender los gastos de la negociación con destino a ASPU, SINTRAUNICOL y la Federación Nacional de Profesores Universitarios.

ARTÍCULO CATORCE: SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS GARANTÍAS LABORALES.

14.1. SEGURIDAD SOCIAL

Mejorar progresivamente la calidad en la prestación y la cobertura de los servicios de Seguridad Social en Salud hasta alcanzar la igualdad para todos los empleados docentes y no docentes de las universidades estatales.
La armonización de beneficios aquí previstos no implica desmejora de los derechos actualmente vigentes.

14.2. SEGURO DE VIDA COLECTIVO

Ante la situación de riesgo que hoy se presenta al laborar en las instituciones de educación superior, éstas se obligan a suscribir una póliza de vida colectiva, con las coberturas siguientes: Vida (muerte por cualquier causa), Incapacidad Total y Permanente, Incapacidad Total y Permanente por Accidente y Muerte Accidental (amparos de vida, más muerte accidental); esto adicional al seguro por muerte consagrado por la Ley (Decreto 3135 de 1968 y decreto reglamentario 1848 de 1969).

14.3. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Los(as) empleados(as) públicos docentes y no docentes de las Instituciones de educación Superior Estatales, sindicalizados y que posteriormente se sindicalicen, se jubilaran al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en la Institución de Educación Superior; con un monto de pensión de jubilación del ciento por ciento de la remuneración mensual. Con el objeto de que la pensión de jubilación mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del indice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO QUINCE: PROGRAMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA Y SINDICAL.

15.1. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 30/92, se implementará un Programa Especial de Transferencias que permita el intercambio oportuno y eficaz de profesores, trabajadores y estudiantes de las instituciones estatales de educación superior, amenazados en razón de su opinión política expresada en su actividad académica, investigativa, sindical o gremial.

Este programa desarrollará mecanismos ágiles como los convenios internacionales, los convenios ínter universitarios existentes, propondrá la celebración de los que se requieran, la adopción de mecanismos administrativos extraordinarios, la aplicación flexible de los reglamentos universitarios y el apoyo humanitario de emergencia en caso de desplazamiento forzoso.

15.2. Con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley 30 de 1992 y la respectiva reglamentación del SUE por parte del Ministerio de Educación Nacional se creará un Fondo de Ayuda Humanitaria y de Emergencia para los estudiantes, docentes y no docentes de las universidades públicas estatales.

15.3. Se conformarán Comités de Derechos Humanos en cada una de las universidades. Estos conjuntamente con las directivas universitarias exigirán la protección por parte de los organismos del Estado para todos los universitarios, especialmente para los amenazados.

ARTÍCULO DIECISÉIS: BIENESTAR UNIVERSITARIO.

Para mejorar las condiciones de bienestar universitario se propone ejecutar dos programas:
A) Dotar o actualizar a los docentes de computadores y su conexión a redes de Internet, como mejora en las condiciones materiales de trabajo para elevar la calidad de la actividad académica.
B) Crear, dotar y/o mejorar las sedes sociales para el esparcimiento y descanso de los docentes, en cada una de las instituciones, destinando para ello recursos de bienestar universitario y captar donaciones y bienes con extinción de dominio por enriquecimiento ilícito.
C) Mejorar los programas de bienestar universitario para mejorar no solo las condiciones laborales de sus servidores, sino las condiciones materiales, deportivas y culturales necesarias para elevar el rendimiento de los estudiantes y la calidad de su formación.

ARTÍCULO DIECISIETE: DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Se garantizará el derecho a la información, atendiendo las recomendaciones del Convenio 151 de la OIT, estableciendo mecanismos permanentes de conocimiento y discusión de las políticas adoptadas o a adoptar que afecten al sector tanto en el nivel nacional, regional, local, como en cada una de las instituciones estatales de educación superior. Igualmente se debe garantizar el ventilar públicamente la dirección y orientación de estas instituciones. Se debe informar con una antelación no inferior a seis meses todo cambio estructural, científico, tecnológico, técnico y/o administrativo que se vaya a introducir en las instituciones de educación superior ya sea por parte del Gobierno o de las directivas de las mismas. Debe programarse reuniones previas, con levantamiento de actas, para concertar las decisiones que eviten o aminoren los conflictos en las relaciones laborales.

ARTÍCULO DIECIOCHO: PROGRAMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LOS EMPLEADOS DOCENTES Y NO DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Entre los años 2001 a 2010 se formará en el nivel de doctorado a cinco mil docentes, y en el nivel de maestría a cinco mil quinientos docentes, con recursos del Presupuesto Nacional, de las entidades territoriales, del Fondo Nacional de Regalías y de los Fondos de Inversión para Capacitación que las instituciones estatales de educación superior deben establecer para tal fin.

Es necesario que se estructure y desarrolle un plan de capacitación en el nivel nacional a partir de la iniciativa de cada institución, donde se establezca las áreas de máximo interés socioeconómico para el presente y futuro del país, de sus regiones y de las instituciones. Basados en este Plan se debe programar el envío de un 20% a 30% de los docentes al exterior y al resto formarlo en las propias universidades estatales e institutos de investigación colombianos, trayendo para ello a profesores extranjeros de postgrado según las áreas seleccionadas.

En igual forma se propone reglamentar un plan de capacitación técnica y profesional para los empleados no docentes en cada institución con el objeto de cualificar y profesionalizar la planta administrativa, utilizando las fuentes de recursos arriba estipulados.

ARTÍCULO DIECINUEVE: VÍNCULO LABORAL.

Las personas que laboren en cualquier institución de educación superior oficial, estarán vinculados mediante relación legal y reglamentaria, contratos individuales de trabajo a término indefinido regidos por las leyes laborales, las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales, los actos administrativos que les confieren derechos. El principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política prevalecerá sobre cualquier ritualidad o forma que tienda a desconocer o transformar el fenómeno de la relación laboral.

No obstante, previo acuerdo con los SINDICATOS o con las organizaciones que representen a los trabajadores, la institución de educación superior oficial podrá celebrar contrataciones ocasionales o a término definido, cuando se trate de la ejecución de una labor ocasional, accidental o transitoria.

ARTÍCULO VEINTE: GARANTÍAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN

Igualmente se debe garantizar el derecho de asociación, de organización sindical, negociación colectiva, la autonomía, los fueros y permisos sindicales según las normas constitucionales y legales (leyes 411/1997, 50/1990, 584/2000) y de los convenios 87, 98 y 151 de la OIT. Las instituciones estatales de educación superior incorporarán en sus estatutos permisos sindicales así:

– A los docentes que sean elegidos miembros de los comités ejecutivos y/o de las juntas nacionales de organizaciones sindicales y gremiales de orden nacional y/o presidentes de las juntas directivas locales se les garantizará permiso sindical de tiempo completo.

– A los demás docentes miembros de las juntas directivas locales y a los representantes profesorales ante los consejos superiores y académicos se les garantizará permiso sindical de dos tercios (2/3) de tiempo completo.

ARTÍCULO VEINTIUNO: NEGOCIACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS UNIVERSITARIOS.

Desarrollando lo dispuesto por el artículo 55, inciso segundo, de la Constitución Nacional, el reconocimiento legal del derecho de negociación de los empleados públicos contenido en la Ley 411 de 1997, concordante con el espíritu de la autonomía universitaria contemplado por el artículo 69 de la Constitución Nacional y la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educación Nacional, las universidades, las organizaciones de profesores y SINTRAUNICOL conformarán una comisión que redactará un procedimiento para la negociación colectiva nacional de los servidores públicos universitarios.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: CANCELACIÓN DE PASIVOS.

EL GOBIERNO NACIONAL — MINISTERIO DE EDUCACIÓN se compromete a reconocer y pagar la totalidad de los pasivos de cesantías y pensiones de las universidades y demás instituciones oficiales de educación superior del nivel nacional, territorial, departamental, distrital o municipal, y de esta forma permitir la conformación de los fondos respectivos, teniendo en cuenta para ello los procedimientos establecidos en los artículos 88 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: NIVELACIÓN DE SALARIOS.

En aplicación del principio de igualdad consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 13, 25 y 53 de la misma Carta Fundamental, el Gobierno Nacional se compromete a apropiar los recursos económicos que permitan que en todas las UNIVERSIDADES Y DEMÁS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se dé estricta aplicación al principio de “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”, eliminando los factores de discriminación hoy existentes. Para tal efecto, el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación, las universidades y SINTRAUNICOL conformarán una comisión que se encargará de elaborar la CURVA ÚNICA DE SALARIOS DEL SECTOR UNIVERSITARIO OFICIAL, tomando como base para el estudio los salarios más altos hoy existentes.

CAPÍTULO IV

DOCENTES UNIVERSITARIOS

ARTÍCULO VEINTICUATRO: AMPLIACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DOCENTE DE CARRERA.

Las instituciones de educación superior ajustarán las plantas de Personal Docente de Carrera mediante concurso público de méritos para proveer plazas de tiempo completo y medio tiempo de tal manera que constituyan mínimo el 80% en equivalentes de tiempo completo al total de profesores de las universidades y demás instituciones estatales de educación superior, en un plazo no mayor de tres años.

ARTÍCULO VEINTICINCO: DEDICACIÓN EXCLUSIVA.

La dedicación exclusiva se le concede a los profesores universitarios de carrera, que siendo de tiempo completo desarrollen obligatoriamente actividades de docencia e investigación. Esta modalidad es incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de cualquier otro cargo en entidad pública o privada y con la prestación de servicios de docencia, investigación y/o asesoría en cualquier otra institución.
El profesor de dedicación exclusiva recibirá una asignación adicional equivalente al 35% sobre su remuneración mensual.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: INCORPORACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES DE LA UNESCO DE NOVIEMBRE 11 DE 1997.

Estudiar las recomendaciones relativas a la condición del personal docente de la enseñanza superior, aprobadas por la UNESCO en Noviembre 11 de 1997; suscrita por Colombia como Estado miembro, con las observaciones realizadas por el Primer Encuentro Latinoamericano de Sindicatos Universitarios, Mayo 31 a Junio 4 de 1999, en México D.F. Esta será una de las primeras actividades de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de la Educación Superior. Los resultados de esta Comisión se incorporarán y aplicarán inmediatamente se produzcan, en éste y en los futuros convenios colectivos que se firmen.

CAPÍTULO V

PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO VEINTISIETE: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS INSTANCIAS DE DIRECCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES.

En desarrollo de los fines esenciales del Estado preceptuados por el artículo 2º de nuestra Carta Fundamental y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 28, 29 y 57, respecto de la Autonomía para dotarse de sus autoridades administrativas, los Entes Universitarios Autónomos promoverán la reforma de los Estatutos integrando a los Consejos Superiores Universitarios y a otras instancias de dirección colegiadas, un representante del personal administrativo, en igualdad de condiciones con los demás componentes actuales de esos Consejos.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: ADOPCION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA PROPIA.

En desarrollo de la Sentencia C-560/2000 las Universidades Públicas definirán la conformación de comisiones paritarias compuestas por la administración de las Universidades y de los empleados públicos que desempeñan cargos de carrera administrativa, para la elaboración del proyecto de carrera administrativa propia. Las comisiones deberán ser conformadas inmediatamente después de terminada la negociación; para la unificación de un solo proyecto para todas las universidades públicas deberá tenerse como base el proyecto elaborado por SINTRAUNICOL, y su elaboración deberá hacerse en un periodo de treinta días calendario.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: PERMISOS SINDICALES PARA AFILIADOS A SINTRAUNICOL.

Sin perjuicio de lo establecido en Convenciones Colectivas u otros Acuerdos Colectivos, las
universidades y demás instituciones de educación superior del sector oficial garantizarán permisos sindicales remunerados así:

a) Para todos los miembros de la Junta Nacional de SINTRAUNICOL, para tres miembros de cada Junta Directiva Seccional, a los miembros del Sindicato que resulten electos a Comités Ejecutivos o Juntas de la Federación o Confederación en que se encuentre afiliado SINTRAUNICOL, permiso sindical permanente durante su mandato.

b) A los afiliados elegidos estatutariamente a la Asamblea Nacional de SINTRAUNICOL, a los Congresos Sindicales, a las Comisiones y/o equipos de negociación del pliego nacional, a los integrantes del Comité Nacional de Salud Ocupacional del sector universitario y a sus Comités Seccionales, por el término que dure el evento, comisión o negociación más los días necesarios para su desplazamiento.

c) Para capacitación Sindical otorgarán un mínimo de sesenta (60) días anuales para aquellos funcionarios, designados por el SINDICATO, para asistir a cursos regionales, nacionales e internacionales.

d) Para asistir a eventos de carácter internacional, nacional y regional, así como a eventos deportivos y culturales de carácter nacional y regional convocados por el Sindicato, de acuerdo con la convocatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO:

LAS INSTITUCIONES reconocerán por concepto de viáticos una suma diaria equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, más los pasajes, preferiblemente aéreos, para cada una de las comisiones sindicales que se generen en uso de los permisos aquí pactados.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

LAS UNIVERSIDADES y Entidades de Educación Superior del Sector Oficial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Nacional, brindarán las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión a los representantes sindicales de SINTRAUNICOL otorgando y reconociendo los permisos y fueros sindicales a los miembros de la Junta Directiva Nacional, Seccionales, Comités Seccionales y Comisiones de Reclamos creadas autónomamente por el SINDICATO.

PARÁGRAFO TERCERO:

Con el fin de estimular el ejercicio del DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL el Gobierno Nacional entregará anualmente a SINTRAUNICOL, una partida equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para ser destinadas a actividades de capacitación y desarrollo de la Organización Sindical. Igualmente las Universidades realizarán el descuento del uno por ciento (1 %) del Salario mensual como aporte ordinario y cuota por beneficio, establecido en los Estatutos y la Ley.

ARTÍCULO TREINTA: CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS SERVIDORES UNIVERSITARIOS.

En desarrollo de los acuerdos suscritos el 18 de febrero de 1997, entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de los trabajadores estatales, en particular de lo acordado en el numeral 4.1.4. sobre la armonización de las clasificaciones de los servidores públicos con los preceptos jurisprudenciales expresados en las Sentencias de la Corte Constitucional, el Ministerio de Educación Nacional, los Entes Universitarios Autónomos y los SINDICATOS conformarán una comisión que tomando como base el documento de conclusiones y recomendaciones que la comisión creada por el Acuerdo Laboral Estatal presentó al Gobierno Nacional, proceda a plantear la reforma de los estatutos de las Universidades adecuando las clasificaciones al nuevo marco constitucional.

JUNTA DIRECTIVA NACIONAL SINTRAUNICOL

LUIS FERNEL PERALTA VÁSQUEZ
Presidente

FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS

FABIO LOZANO SUÁREZ
Presidente

ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS – ASPU

PEDRO HERNÁNDEZ CASTILLO
Presidente

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